ok

Afectaciones al medio ambiente por la Minería en Panamá son grandes en este momento. Foto : Archivo.

Lunes, 16 de octubre de 2023           Andrés Alvarez Rueda  andresalvarueda@gmail.com El medio ambiente es un bien jurídico mismo, con entidad propia, lo cual exige una cuidadosa delimitación del ámbito de protección. En nuestro país, la legislación ecológica y ambiental, ha sido muy escasa y además esa poca legislación se encontraba muy dispersa, con la aprobación de la Ley No. 41, conocida como «Ley General del Ambiente de la República de Panamá», la cual establece los principios y normas básicas para la protección, conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales.

    El medio ambiente aparece ligado al desarrollo de la persona. De tal forma que es una necesidad humana básica, es decir, que es una necesidad existencial. Como bien jurídico el ambiente es de todos, por ende, nos corresponde su protección a fin de que se garantice la continuidad de nuestra existencia.

     “El Derecho del Medio Ambiente es u Derecho muy novedoso. Es nueva la realidad sobre la que se proyecta y nuevas también muchas de las fórmulas jurídicas que se han desarrollado para regularla. Se trata de un Derecho que bien podríamos calificar como postmoderno, pues se encara con algunos de los excesos y retos más relevantes de la modernidad” Pardo José Esteve (2014, 13pag.) 

     La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho colectivo de los ciudadanos.

    La acción de los poderes públicos establece el marco de tutela de los valores ambientales en relación al conjunto de actividades cuyo diseño y ejecución tiene incidencia potencial en la conservación del medio ambiente.

     Se elabora Derecho del medio ambiente cuando se regula una materia desde la finalidad última de garantizar la supervivencia del planeta a través de la preservación, conservación y mejora de los elementos físicos y químicos que la hacen posible.

     Derecho Ambiental es el sistema normativo cuyos fines son la preservación del medio ambiente, garantizar el uso sostenible de los recursos naturales y mantener el entorno en condiciones adecuadas para ofrecer calidad de vida a las personas.

     El origen del Derecho ambiental se sitúa en la segunda mitad del siglo XX, y cobra especial fuerza a partir del siglo XXI como consecuencia del avance del conocimiento científico en relación con el deterioro del Medio Ambiente, como la creciente sensibilización social con respecto a los problemas ambientales.

     El Derecho Ambiental es fundamentalmente Derecho Administrativo, sin perjuicio de que en su conformación participen otras ramas del Derecho Público como el Derecho Penal o el Derecho Tributario.

    El Derecho Ambiental es esencialmente preventivo, e incorpora herramientas clásicas empleadas por la Administración en su actividad de intervención, control o policía, o de fomento (subvenciones y ayudas).

1.2 Principios del Derecho Ambiental

    Los principios generales del derecho son los preceptos básicos que inspiran a todos nuestros ordenamientos y que se corresponden con nuestro sistema de vida.

     El derecho ambiental no desconoce la existencia de aquellos principios generales, asimismo encuentra índole de su materia principios y postulados propios que surgen de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano.

     Aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y que posteriormente se amplían y desarrollan en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que se efectuó en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992.

     Allí se concibe por primera vez los principios necesarios para la protección del planeta Tierra y el mejoramiento del ambiente humano como consecuencia del bienestar de los pueblos y el desarrollo económico del mundo entero. En el libro “Aportes para la Administración de Justicia de Ambiental en el punto C hace énfasis sobre los principios generales del Derecho Ambiental.

    Señala lo siguiente: Compartimos la opinión de los especialistas estadounidenses en Derecho Internacional  Ambiental, los profesores David Hunter, Durwood Zaeñke, y James Salzman, cuando señala que los principios generales de esta rama del derecho, se encuentra contenidos en lola Declaración de la CNUMAP (Hunter, D al 2002).2

    El hecho de que los principios generales del Derecho Ambiental provengan de una decisión de carácter universal os hace aplicables a todos los países, independientemente de sus sistemas legales, tradiciones jurídicas u otras consideraciones.

    A partir de estos principios, se puede determinar si el derecho Ambiental de un país cumple con el mínimo aceptable para la comunidad internacional.

    Esta declaración, a pesar de ser de carácter internacional, no constituye un instrumento jurídico vinculante, lo que quiere decir que, en estricto Derecho, no impone obligaciones exigibles a los Estados firmante. Sin embargo, desde la óptica de la gestión pública y la política ambiental, los instrumentos declarativos son una clara manifestación del consenso internacional con respecto a los estándares para la identificación de las mejores prácticas disponibles.

    A continuación, los principios de Declaración de Rio (ONU- CNAMUD, 1992 sobre el medio ambiente. Habiéndose reunido en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,

Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y tratando de basarse en ella, Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas,

     1.2.1 Procurando alcanzar acuerdos internacionales: En los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar, Proclama que:

PRINCIPIO 1: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

PRINCIPIO 2: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

     “Se creo en la década del 70, la oficina de las Naciones Unidas para el Sahel, (zona de transición entre el desierto del Sahara en el norte y la sabana sudanesa en el sur) para combatir la desertificación, y elevar los niveles alimenticios en el África Occidental” Salazar Elvis G. (2019, pag.39

     PRINCIPIO 3: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

     PRINCIPIO 4: A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

     Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.

     PRINCIPIO 6: Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países.

     PRINCIPIO 7:Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.

     PRINCIPIO 8: Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.

     PRINCIPIO 9: Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras.

     PRINCIPIO 10: El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.

      Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

     “Al referirnos a los principios que rigen la materia ambiental, consideramos de vital importancia definir primeramente el término “principio a fin de tener una idea clara del concepto  y luego definir el término rector. El Diccionario de la Real Academia de la Española define principio como norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismo que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales” Almanza Graciela D. (2000, pag.36)

     PRINCIPIO 11: Los Estados deberán promulgar leyes eficaces define el sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.

     PRINCIPIO 12: Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental.

     Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional.

     Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional.

     PRINCIPIO 13: Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.