3121365Apelaciones Miércoles, 5 de junio de 2024  Andrés Álvarez Rueda      andres17_199@yahoo.com.ar         El registro público solo concede dos consideraciones que son: La reconsideración y la apelación que es la que decide el Director General de esta institución. Esta última es tramitada en la ventanilla de asesoría legal que se encuentra en la planta baja del Registro Público.

Al entregar el documento en la ventanilla de asesoría legal el interesado recibe un número de entrada, numero de carpetilla o número de expediente que en este particular y para la institución se conoce como número de entrada; el cual se asignara un abogado.

El abogado lo que le corresponde es verificar la solicitud del usuario; que en este particular sería solicitando una solicitud de apelación. En este caso sería de que la apelación solicitada va en contra del defecto colocado en un asiento del Diario. Este defecto lo valida el abogado y además verifica si en efecto cumple o no lo que es el defecto.

Para poder entender cómo funcionan las solicitudes de reconsideraciones o apelaciones; es necesario entender la estructura que tiene el flujograma del Registro Público y en este caso un documento llamado escritura que puede ser una escritura de venta. Y que esto debe ser presentado por el Diario; que no es mas que la primera ventanilla ubicada la planta baja del Registro Público.

Esté documento pasar por liquidación, sección que se encargará de captar el pago que el documento tiene que cumplir para su calificación. Ese pago que se hace en el Registro Público; no es lo mismo que el pago de impuesto que hay entre la Dirección General de Ingresos ( D.G.I ), ni el pago de autorizaciones o temas catastrales de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI ). Este es un pago de registro que se hace ante el Registro Público para calificar e inscribir el documento; que como ejemplo puede ser una solicitud de venta.

De la sección de liquidación pasa a la ventanilla de ingreso donde se presenta el documento físicamente; para luego ser llevado  a un área conocido como digitalización.

En la digitalización en documento pasa de lo físico a lo digital, para entonces llevarlo a departamento de custodia; siendo este una nueva sección dentro de la oficina del Diario; pero se le llama custodia porque es aquí en este departamento que se va a guardar el documento físicamente hasta que la sección lo califique; pero ¿Que va a calificar? sino el documento digital.

De lo digital va dicho documento a la secciones a la secció que se encargaga de la calificación, una inclusión y una firma.

Calificar es que van a estudiar el documento de manera que cumpla con los requisitos de inscripción que se valide o materialice, y en este particular lo que es un documento de venta; ya sea de una finca, o casa que es conocida como folio real o folio mercantil entre ellos se incluyen las sociedades y fundaciones interactivas.

Si pasa la calificación; estaría luego en lo que se denomina incluidor. El papel del incluidor es capta la información y lo pasa al sistema. Entre los puntos relevantes que se va a tomar en cuenta aquí sería: El valor de la venta, el valor de las mejoras, el nuevo titular, alguna servidumbre que se introdujo dentro de la venta, o algún usufructo.

Anteriormente este registro de los tomos era denominado Registro de Prama. Hoy se ha modernizado al sistema  digital. Estos consistían en una tomos grandes e inmensos escritos a mano. En estos libros se captaba toda la información; como figura número uno, de mil novecientos tal, el notario público tal y los que comparecieron en la venta. En fin; transcribían lo mínimo. En el nuevo sistema de digitalización no es así; sino que la información que se toma es por extractos, un sistema donde se capta lo más importante para colocarlo en el sistema digital.

De aquí pasa al jefe o asistente; quien se encargan de validar la calificación que hizo el incluidor. Si pasa de esta etapa; lo firma y solamente el jefe o asistente del departamento. Ellos son los úncicos que tienen  esta firma certificada. Esta firma es la que le va a dar validades por la constancia de la inscripción de la escritura de venta. De esta manera sería el recorrido de un documento normal.

Luego,  la persona que solicitó este registro tendría que retirar el documento en la ventanilla de retiro. En esta ventanilla de retiro se le da una constancia del documento que a cumplido con todos los requisitos porque lo inscribió perfectamente.

Que sucede si llega al calificador; y encuentra que en la escritura de venta quien está vendiendo no es el titular; se dice que el documento está defectuoso; por lo que pasa a una etapa denominada suspendido o negado.

El suspendido significa que son defectos que pueden ser subsanados. Ejemplo: En la venta no se presentó el paz y salvo del IDAAN y de ASEO; por lo tanto se puede subsanar luego de presentar estos paz y salvos; pero si el defecto que por su naturaleza no puede ser subsanado este será negado. Un ejemplo puede ser que la persona que solicito el registro; no es titular de una finca; por tanto, no puede vender; por tal razón será negado dicha inscripción de escritura de venta.

El decreto 106 del 30 de agosto 1999  modifica el decreto 9 del 13 de enero de 1920 contiene artículos de soluciones o decretos muy viejos, entre otros como el   N° 31 DE 29 DE MARZO DE 1978, N° 28 DE 26 DE MARZO DE 1979, N° 29 DE 26 DE MARZO DE 1979, N° 62 DE 10 DE JUNIO DE 1980, N° 203 DE 1 DE DICIEMBRE DE 1982.

En el artículo 21 señala lo siguiente: Si el interesado no se conformare con el auto que dicte el registrador en uso de sus facultades expresando los defectos del documento, podrá solicitar al director general del Registro Público por escrito en papel debidamente habilitado, exponiendo los motivos en que se apoye, la revocación de la orden de suspensión o bien la denegación de la inscripción. En caso de apelación se remitirá el documento a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva en definitiva.

En el artículo 22 señala; El recurso de reconsideración o de apelación podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se hubiera practicado la inscripción, por las personas que aparezcan como partes en los documentos o quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de esta y por quien ostente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.

Importante señalar que los suspendidos tienen un periodo de dos meses y los negados de 5 días con el propósito de hacer el procedimiento denominado cancelación por edicto, que no es más que cancelar o eliminar este tipo de asiento, siendo este un trasmite de tipo administrativo que se aplica mucho a las apelaciones.

En el recurso de apelaciones: Cuando se suspende y se elabora el auto en firme; que no es más que la resolución que emite el director del Registro Público, con los defectos que tiene el documento. El auto en firme tiene una estructura de resolución como son parte resolutiva y parte emotiva que el que resuelve o decide la suspensión de la entrada o se niega la venta.

Ahora, este auto en firme, es la resolución que las personas tienen ya sea considerar o apelar. Una vez creada el auto en firme de una escritura; allí es que empieza a recorrer el término ya sea del suspendido 2 meses o el negado 5 días.

Para la cancelación por edicto. En caso de defectuosa la venta, se elevará el auto en firme, se puede presentar los requerimientos faltantes el día siguiente; lo que es la cancelación del documento ante el Registro. Ejemplo: Un secuestro que fue presentado ante el registro y este lo cancela bajo un trasmite administrativo, es para limpiarlo, para eliminarlo del registro; pero no el proceso; porque el proceso continúa; porque el mismo puede presentarse nuevamente.

En el caso de apelación se puede presentar en ese momento. Aquí solo se presenta uno; ya sea la reconsideración o apelación. En muchas ocasiones no se admite la reconsideración y lo que se le da es una contestación a través de una nota, dándole chance a que puedan apelar. En algunos se acepta la reconsideración, pero no es frecuente.

La reconsideración lo ve el director como si fuera de segunda instancia, ni siquiera la directiva.  El director es el que resuelve o no el tema de la reconsideración.

ahora, cuando la persona queda insatisfecha por los resultados del auto o resuelto del Registro Público y decide presentar una Apelación; realiza el siguiente procedimiento:

La persona entra su solicitud de apelación por la ventanilla de asesoría legal, se le da un número de entrada, se le asigna un abogado de asesoría legal de registro. Este abogado hace un informe secretarial que se adjuntará al expediente, se folia el expediente; pero el mismo no lo resuelve el Registro Público; porque sería llevado a la sala civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) la que se encarga de resolver esta solicitud de la persona que presentó la apelación.

Ahora, ¿Porqué las apelaciones no las ve la sala tercera de lo contencioso administrativo? -Porque las apelaciones en contra de los autos del registro público estan bajo el libro quinto del código civil. Hay que tener presente que el Registro Público tiene funciones y así ha estado con la doctrina señalada por el Jurista Julio Arrollo, entre otros.

El registro público tiene una parte administrativa y otra operativa. Esta última se rige bajo el código civil y el área administrativa por la ley 32 del 2008 sobre procedimiento administrativo.

Importante señalar que las apelaciones lo tífica el libro 5to del libro civil que trata de las funciones de la sala civil de segunda instancia en el numeral 2 que dice así: “La Sala Primera conocerá sobre las apelaciones contra las resoluciones del director del Registro Público”.

Lo que quiere decir que el Registro Público solventa las apelaciones contra autos y resoluciones enviada por el señor director que está que está plasmada en el código judicial y así lo establece la sala civil porque la operativa está bajo las funciones del código civil y no en la sala tercera de lo contencioso administrativo porque esta última se encarga de ver temas administrativos; ya sea despidos, recursos humanos; pero estos temas de calificaciones los trata la sala civil.

Una vez la sala civil  de la  Corte Suprema de Justicia lo admita se llevaría todo el  siguiente procedimiento: Llevarlo a la sección de el reparto, donde se le asigna a uno de los magistrados ponente quien resolverá en la audiencia siempre y cuando lo etermine el procedimiento del código judicial en base a los expedientes que tenga la sala  civil; por el cual se deslinda el Registro Público.

Cuando la sala resuelve y emite su fallo, luego de cumplir con las etapas del proceso en cuanto días se regresa al registro público el expediente indicando al Registro Público o si se mantiene los defectos o se procede a la inscripción del mismo. En este fallo está si la Corte Suprema de Justicia a través de la sala civil reconsideró o no el defecto que tenga el documento.

El tiempo para llegar el documento al Registro Público puede ser de 6 meses, un año, o 1 año y medio. Depende del documento que se trate.

Si la Corte Suprema de Justicia a través de la sala civil resuelve y allá enviado el documento; si resuelve a favor de la persona que presentó la apelación; esta presentará la sustentación y se iniciaria nuevamente el procedimiento. De aquí pues el Registro Público procede a registrar el documento.

CAPÍTULO III LA APELACIÓN SEGÚN EL CODIGO JUDICIAL DE PANAMÁ

ARTÍCULO 1131.

El Recurso de Apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el juez de primera instancia y la revoque o reforme. Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia:

  1. El auto que niegue la apertura del proceso a pruebas;
  2. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión;

ARTÍCULO 1132.

La parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuere auto.

La apelación puede ser promovida por la propia parte aunque la ley exija apoderado, siempre que se trate de sentencia o de auto que decida el fondo del proceso y que ello se haga dentro del término correspondiente. Cualquier gestión subsiguiente, distinta de la mera promoción del recurso, deberá hacerse por apoderado.

ARTÍCULO 1133.

El derecho de apelar se extiende a todos aquéllos a quienes aproveche o perjudique una sentencia o auto. La apelación debe interponerse antes de que esté ejecutoriada la sentencia o auto respectivo, por medio de memorial, en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán la parte y el secretario.

ARTÍCULO 1137.

Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, que corren sin necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su réplica, siempre que estuviere notificado de la resolución impugnada. Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del Recurso de Apelación, el término para formalizar su réplica se contará a partir del día siguiente de la notificación.

El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del Recurso de Apelación;

  1. Una vez surtido el trámite antes descrito, el tribunal resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuere procedente, ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso.
  2. Si el apelante, al interponer el Recurso de Apelación, anunciare la presentación de pruebas en la segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término contará con cinco días para presentar sus contrapruebas. Dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del trámite antes descrito.
  3. Una vez recibida la actuación, el superior decidirá sobre la admisibilidad y práctica de las pruebas aducidas y le imprimirá el trámite que corresponda según el tipo de proceso de que se trate, tomando como regla lo establecido para el proceso ordinario. Cumplida la fase probatoria, el superior dictará una providencia en la que concederá los cinco primeros días a la parte apelante para que sustente su recurso.

ARTÍCULO 1140.

En el caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo se remitirá al superior el expediente original, dejando en el Tribunal Inferior copias de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación del mismo. Estas copias deberán compulsarse dentro del término que el tribunal designe y que no podrá exceder, en ningún caso, de seis días. Si la apelación se concediere en el efecto diferido, el juez ordenará la remisión de las copias que estime procedentes.

ARTÍCULO 1144.

Decidido el Recurso de Apelación, la resolución respectiva se notificará por edicto y transcurrido el término legal para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al Tribunal Inferior.

«IOSTIN SERANO» ASISTENTE DE ASESORÍA LEGAR DEL REGISTRO PÚBLICO